CAPÍTULO I
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto tomar medidas de emergencia para la prestación integral del servicio de salud, como derecho fundamental.
Artículo 2. Ámbito. En la presente ley se regula la forma en que se organiza, dirige y coordina la prestación del servicio de salud, como un derecho fundamental. Por tanto, aplica a todas las personas residentes en el país, entidades públicas, privadas y mixtas, agentes y demás instituciones que intervengan de manera directa o indirecta, en el servicio público y en la garantía del derecho fundamental a la salud.
CAPÍTULO II
Pagos de servicios prestados en salud
Artículo 3. Modifíquese el literal D del art. 13 de la ley 1122 de 2007
- d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitalización. Si fuese por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará el pago del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a la presentación de esta sin lugar a glosa previa.
En todo caso se asegurará que los valores facturados y pagados que presenten valores por glosas conciliadas se deberán reintegrar a las entidades responsables del pago dentro de los 90 días posteriores al pago, sin importar lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora.
Parágrafo : las facturas presentadas por la institución prestadora de servicios en salud a las entidades responsables del pago serán títulos valores ejecutables en cualquier momento del contrato
Artículo 4. Modifíquese el artículo 57 de la ley 1438 de 2011. Pago a los prestadores de servicios de salud.
Una vez cumplido el trámite establecido en el artículo 56 de la presente ley, las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al pago de la factura, formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas definitivas a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser reembolsados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas.
En todo caso, las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud a las entidades responsables del pago de servicios de salud gozarán de presunción de legalidad y serán títulos valores ejecutables en cualquier momento del contrato.
Artículo 5. Giro directo. Los recursos provenientes de la liquidación de la UPC serán girados directamente por la ADRES a los prestadores de servicios en salud, proveedores, operadores logísticos y otros agentes del sistema según los contemplado en los artículos 56 y 57 de la ley 1738 de 2011.
CAPÍTULO III
De los derechos de los trabajadores
Artículo 6. Liquidación de agentes del sistema de salud. Ante una eventual liquidación de EAPB o de IPS las deudas con trabajadores de la salud, sin importar su tipo de vinculación contractual, tendrán prelación en el pago sobre las demás.
Parágrafo primero: En la eventual liquidación que surta una EAPB, las deudas que éstas tengan con las IPS tendrán prelación en segundo orden, después del pago a trabajadores, por encima de cualquier otro concepto de deuda que puedan éstas tener con cualquier sujeto de naturaleza privada o pública.
En relación con la prelación de pago de facturas adeudadas, las deudas con IPS por facturas pendientes no se regirán por lo contemplado en el artículo — del código Civil Colombiano sino por lo que reza en la presente norma.
Artículo 7. Vinculación laboral. Los agentes, actores y/o prestadores de servicios de salud, públicos y privados, deberán propender porque la primera forma de vinculación del personal de salud sea de manera directa, garantizando su estabilidad, continuidad y régimen prestacional.
A partir del momento de entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades de salud del sector público iniciará un análisis de cargas en cada una de las IPS públicas del país que les permita determinar los tiempos y procesos para hacer una transición de todos aquellos contratos misionales que se encuentren por contratos de prestación de servicios y puedan convertirse en cargos de planta, hacer el paso.
Parágrafo. Está prohibida cualquier forma de vinculación de los trabajadores de salud que permita, contenga o encubra prácticas o facilite figuras de intermediación o tercerización laboral a través de contratos civiles o comerciales o cooperativas sindicales
Artículo 8. Creación del Estatuto especial para la garantía de los derechos de las y los trabajadores de la salud. Por el carácter misional especial de estas y estos trabajadores, debido al alto riesgo y exposición en que se encuentran, y por la garantía de los derechos fundamentales que de aquellos depende: la vida y la salud de todos y todas las colombianas; las y los trabajadores de la salud serán protegidos mediante un estatuto especial que tendrá como fin: garantizar estabilidad laboral, contratación de planta en la red pública hospitalaria, contratación laboral con todas las garantías con las entidades de carácter privado, garantía de trabajo digno en horarios y condiciones justas, estabilidad laboral reforzada en caso de la declaratoria de emergencia sanitaria, garantía de la protección contra todos los riesgos a los que se ven sometidos a causa de su trabajo.
Parágrafo primero. El Gobierno nacional tendrá plazo de un año (1) a partir de la promulgación de la presente Ley, para el diseño y la implementación de este estatuto en conjunto con los diferentes actores del sistema.
Artículo 9. Financiación del Personal de las ESES durante el periodo de emergencia sanitaria
CAPÍTULO IV
Medidas para garantizar la prestación de servicios en salud
Artículo 9. Subsidio a la oferta. El gobierno nacional diseñará un mecanismo de subsidio a la oferta que aporte recursos de manera creciente para el funcionamiento de los Hospitales Públicos del país. En el presupuesto general de la nación se tendrán contemplados recursos suficientes para que los hospitales públicos del país presten todos los servicios esenciales y permanentes correspondientes al nivel hospitalario al que corresponda según la categoría de cada municipio en donde se encuentren ubicados.
También se establecerán recursos adicionales bajo criterios de distancia física que existan respecto al hospital del siguiente nivel de atención. Lo anterior tendrá un tiempo de formulación de máximo 8 meses a partir de la sanción de la presente norma.
Artículo 10. Pago oportuno a las ESEs
A partir de la promulgación de la presente ley, las cuentas por pagar mayores a 60 días que tengan las Entidades Promotoras de Salud – EPS serán asumidas por las ADRES.
Los recursos girados por la ADRES a las EPS y que no se hayan girado a las ESEs como pagos a las facturas presentadas serán reintegrados por las EPS a las ADRES en un plazo máximo de 5 días hábiles y en todo caso, será la superintendencia de salud la encargada de levantar o no glosas según los estipulado en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011.
En caso de no reintegrarse los recursos por parte de las EPS a la ADRES, la superintendencia de salud podrá autorizar el uso de las reservas técnicas de las EPS para el pago de las deudas comprendidas en este artículo.
Artículo 11. Contratación con red pública Modifíquese el parágrafo del artículo 15 de la ley 1122 de 2007 y estipular lo siguiente
Parágrafo: Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la contratación de sus servicios con las Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público, por lo menos en un 30% del total de la contratación que requieran para la ejecución de sus servicios.
Artículo 12. Cuota de administración de las EAPB. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el porcentaje de la prima de aseguramiento que podrá ser usada en gastos de administración. Este porcentaje no podrá superar el 4% de la prima de aseguramiento.
Sin perjuicio de lo anterior, esta prima deberá respetar el porcentaje de la UPC dedicado a la atención en salud.
CAPÍTULO V
Para atención de eventos de pandemia
Artículo 13. Sobre la salud mental de los trabajadores de la salud.
En casos de declaratoria de emergencias de salud, las ARL del país trazarán una política de atención integral de salud mental para el personal de salud del país que priorice y agilice su atención durante el evento o posterior a éste para atender las contingencias devenidas del mismo. Éste Plan tendrá que ser construido a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la aprobación del presente proyecto, en acuerdo con el Colegio colombiano de Psicólogos, el gremio de las EPS, de las IPS y las centrales sindicales.
El plan tendrá que contener propuestas de atención preventiva, acompañamiento permanente al personal de salud y programas de promoción del cuidado de la salud mental del personal.
Parágrafo: Una vez construido dicho plan, las ARL tienen el deber de empezar a articularlo de manera inmediata con cada una de las EPS, IPS y todas las entidades donde exista vinculación del personal de salud, cualquiera sea su vinculación contractual.
Artículo 14. Entrega de Elementos de Protección Personal al Sector Salud en tiempos de emergencia sanitaria. Modifíquese el literal 3.1.9 de la Resolución 666 de 2020 y se ordene lo siguiente:
Resolución 666 de 2020
3.1.9. Proveer a los empleados y contratistas, todos los elementos de protección personal al 100% que deban utilizarse para el cumplimiento de las actividades laborales que desarrolle para el empleador.
Parágrafo primero: La calidad de los elementos se guiará por los criterios de las líneas sugeridas tanto por el Ministerio de Salud y Protección social, como aquellas sugeridas por la Organización Mundial de la salud; en ningún momento podrán ser de calidades diferentes o menores.
Parágrafo segundo: La cantidad de los Elementos de Protección Personal que se entreguen a trabajadores y contratistas, tendrá que ser suficiente para el recambio que requieran los trabajadores y para dar plena cobertura a su seguridad personal en la totalidad de turnos que tengan mensualmente, de no cumplir con estos criterios, los trabajadores o contratistas podrán solicitar una revisión de las entregas y pedir un aumento de los materiales hasta de un 30% máximo de los elementos previamente entregados. Lo anterior siempre y cuando dicha solicitud se haga por parte de por lo menos el 40% del total de personal que preste su labor a la entidad, cualquiera sea su vínculo contractual.
La gerencia de la entidad estará en la obligación de atender dicha revisión y pedido de los trabajadores y contratistas para procurar y garantizar que tengan plena cobertura de su seguridad a través de los EPP suficientes y adecuados.
Artículo 15. Vigencia y derogaciones. Deróguese el decreto 003 2021 del Ministerio del Interior. La presente ley entra en vigencia a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.