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CARTA ABIERTA A LA GERENTE DE LA ESE METROSALUD MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SUÁREZ Y A LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA

  • Comunicados

METROSALUD INCUMPLE OBLIGACIONES LABORALES

Doctora, Martha Cecilia:

Resulta paradójico y contradictorio que la gerencia se niegue públicamente a pagar a los servidores la Prima de Vida Cara causada en el mes de agosto pasado, con fundamento en un “pronunciamiento del Consejo de Estado del año 2012”, conocido desde esa época y que no fue obstáculo para que durante su primer periodo como gerente de la entidad 2012-2016, cumpliera con el pago de dicha obligación prestacional.

El asunto se vuelve más controvertible si se tiene en cuenta que en el año 2014, en su condición de gerente contrató con recursos públicos los servicios del Abogado Julián Arce Roger para que demandara ante los Jueces Administrativos los factores salariales reconocidos a los empleados públicos por normas internas de la entidad, entre ellos la denominada Prima de Vida Cara.

Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda incoada por Metrosalud:

IV.  PRETENSIONES

» …Solicito se DECLÁRE la nulidad de los artículos 61 y 63,  CAPITULO XIII, del Acuerdo N° 082 del 21 de diciembre de 2001, expedido por la Junta Directiva de METROSALUD, “Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud”, los cuales establecen:»

 “Art. 61, Factores de salario. Además de la asignación básica fijada para los diferentes empleados, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios.

 Son factores de salario para efectos de liquidación de prestaciones  sociales: Los gastos de representación, la prima de vida cara, la prima de servicios, prima técnica, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el aguinaldo.

 Artículo 63. Las prestaciones extralegales creadas antes de la Constitución Política de 1991, seguirán reconociéndose en los mismos términos establecidos”.

Como resultado de la acción judicial, el Juez Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín que conoció de la demanda, profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de Metrosalud, la cual, fue apelada oportunamente por las asociaciones sindicales Asmetrosalud y Asmedas.

Al conceder el recurso de apelación el Juez Quinto Administrativo señaló:

“Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, en el efecto suspensivo y ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, se CONCEDE el recurso de apelación interpuesto oportunamente tanto por el apoderado de la Asociación Médica Sindical Colombiana ASMEDAS (fls. 251-260), como por el apoderado de la Asociación

 de Empleados y Trabajadores de la ESE Metrosalud ASMETROSALUD (fls. 261-266) frente a la sentencia proferida el pasado 5 de abril de 2019, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011”.

Debe advertirse que el recurso interpuesto se encuentra pendiente de decisión de Segunda Instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que quiere decir que hasta tanto no se emita un pronunciamiento definitivo del organismo judicial no se encuentra en firme la sentencia de primera instancia, por lo tanto, no podrá ejecutarse conforme lo indica el inciso 6 del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual establece que: “solo las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias”.

Y sobre la ejecutoría de las sentencias el artículo 302 de Código General del Proceso define que: “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las normas citadas, si solo las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, no tiene ningún asidero legal la negativa al pago de la PRIMA DE VIDA CARA, menos si tiene en cuenta que esta misma gerencia pagó en el mes de mayo la Prima causada en el mes de febrero, y de otro lado, la viene reconociendo en la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos servidores que se han retirado en lo últimos meses de la institución.  Un verdadero contrasentido.

La posición de la gerente de Metrosalud es injustificable, denota falta de lealtad procesal y mala fe, lo que deviene en una actuación arbitraria y caprichosa propia del estilo de administración que lamentamos se repita nuevamente en la entidad, lo que será denunciado ante los organismos de control disciplinario y fiscal.  No entendemos el ánimo revanchista en contra de los servidores de Metrosalud y de las Asociaciones Sindicales que los representan, por parte de la doctora Martha Cecilia Castrillón Suárez y de su equipo directivo, quienes, en vez de desconocer derechos laborales debieran dedicarse a solucionar las profundas dificultades administrativas y financieras por las que atraviesa la entidad debido entre otros al desgreño económico por la creación de cargos burocráticos innecesarios, la remodelación de oficinas administrativas y la celebración de contratos de prestación de servicios personales para el cumplimiento de cuotas o favores políticos, lo que sin duda acelerará el déficit presupuestal de la entidad.

Ante lo anterior exigimos hacer inmediato  el pago efectivo de esta.

Atentamente,

JUNTAS DIRECTIVAS

ASMEDAS

ASMETROSALUD

SINTROMMED

ANDEC

Medellín, octubre 7 de 2020

7 octubre, 2020 Comunicaciones

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